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Capítulo 8: De la reforma constitucional

El capítulo 8 regula el procedimiento para reformar la Constitución. Las principales disposiciones establecen que la reforma debe realizarse en dos etapas y que en la segunda se requiere una mayoría cualificada.

En primer lugar, la Segunda Cámara y la Primera Cámara deben aprobar una ley que declare que se tomará en consideración una reforma de la Constitución. A continuación, se disuelve la Segunda Cámara y se celebran elecciones.

Después, la Segunda Cámara y la Primera Cámara deciden sobre la reforma propiamente dicha. La Constitución solo se modifica si la propuesta se aprueba por una mayoría de dos tercios de los votos.

Por último, varios artículos se refieren a la sanción, la promulgación, la entrada en vigor y la publicación de la Constitución reformada, así como a la adaptación de otras leyes a la reforma constitucional.

Inhoud

137: Primera y segunda lectura; división de propuestas; disolución de la Cámara

  1. Se declarará por ley que una modificación de la Constitución, tal como la misma ley la propone, será tomada en consideración.
  2. Un proyecto de tal ley podrá ser dividido por la Segunda Cámara, mediando o no propuesta presentada al efecto por el Rey o en su nombre.
  3. La Segunda Cámara que se elija después de que se publique la ley mencionada en el apartado primero deliberará en segunda lectura sobre el proyecto de modificación a que se refiere el apartado primero. Si esa Segunda Cámara no adopta ninguna resolución sobre el proyecto, este caducará automáticamente. Una vez haya sido aprobado, la Cámara Primera deliberará sobre el proyecto en cuestión en segunda lectura. Ambas cámaras únicamente podrán aprobar el proyecto de modificación con una mayoría de al menos dos tercios de los votos emitidos.
  4. La Segunda Cámara podrá, mediando o no propuesta presentada al efecto por el Rey o en su nombre, dividir un proyecto de modificación, con una mayoría de al menos dos tercios de los votos emitidos.

138: Modificación de las disposiciones sin cambios

  1. Antes de que los proyectos de reforma constitucional aprobados en segunda lectura sean sancionados por el Rey, se podrá mediante ley: a. armonizarse en la medida que sea necesario los proyectos aprobados y las disposiciones inalteradas de la Constitución;
  2. modificar la división y el lugar de los capítulos, apartados y artículos, así como los títulos;
  3. Para la adopción de un proyecto de ley que contenga disposiciones del tipo descrito en el apartado primero bajo la letra a se requerirá una mayoría de al menos dos tercios de los votos emitidos.

139: Publicación; entrada en vigor

Las modificaciones en la Constitución, aprobadas por los Estados Generales y sancionadas por el Rey, entrarán en vigor inmediatamente después de su publicación.

140: Aplicación de reglamentos contradictorios

Las leyes existentes y otras disposiciones y decisiones que sean contrarias a una modificación introducida en la Constitución, seguirán en vigor mientras no se provea al respecto conforme a la Constitución.

141: Publicación del texto de la Constitución revisada.

El texto de la Constitución reformada se publicará por real decreto, pudiéndose cambiar los números de los capítulos, apartados y artículos así como las remisiones.

142: Adaptación de la Constitución al Estatuto del Reino de los Países Bajos

La Constitución podrá ser armonizada por la ley con el Estatuto para el Reino de los Países Bajos. Los artículos 139, 140 y 141 serán de aplicación por analogía.